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Actualidad

Publicado por Citerior Noviembre 11, 2022

LA LIBERTAD RELIGIOSA Y SU VINCULACIÓN CON LA LIBERTAD DE CONCIENCIA

 

 

 

 

Emilio Oñate Vera

Decano Facultad de Derecho y Humanidades

Universidad Central

Basta recordar que las sesiones en el Congreso chileno, tanto ante el pleno de la Sala, como en las respectivas comisiones legislativas, se abren “en nombre de Dios”, o que las distintas ramas de las Fuerzas Armadas, como la del Ejercito, reconocen a través de sus canales oficiales de comunicación y redes sociales, por ejemplo, a la Virgen del Carmen como “Patrona y Generalísima de las Fuerzas Armadas de Chile” y “guía espiritual de los soldados”

En la actual coyuntura mundial, con una sociedad hiperconectada, donde la proliferación del big data y las nuevas tecnologías es cada vez más creciente, donde se asienta la desconfianza hacia las instituciones, incluidas las iglesias, donde las redes sociales conjuntamente con facilitar la interconexión y la inmediatez de la información también han ido configurando un ser humano más solitario o ensimismado, que paradójicamente valora su intimidad desdibujando el valor de lo colectivo y haciendo prevalecer lo individual, ¿tiene sentido que se pretenda imponer una única religión o una religión prevalente? ¿O que si no se impone, se privilegie?

El momentum constituyente por el que atraviesa Chile (detonado por la crisis social y agudizado por la pandemia), el cual pese al resultado obtenido en el plebiscito nacional del 4 de septiembre pasado no ha sido superado, es una oportunidad inigualable para avanzar hacia una efectiva separación entre Iglesia y Estado, que exprese nítidamente la prescindencia no solo de la religión católica, si no de todas las religiones en los asuntos públicos.

Desde los orígenes del constitucionalismo la separación de lo divino y de lo terrenal, o si se quiere del poder espiritual y temporal, no resulto especialmente interesante para los Estados de los siglos XVIII y XIX, ya que su vinculación les permitía a los gobernantes acrecentar su influencia.

Sin embargo, lenta pero sostenidamente, se fue asentando la idea de que el poder espiritual no corresponde a los asuntos del Estado y que cualquiera puede ejercerlo sin afectar el orden público y la convivencia de la comunidad. Expresiones de esta noción, más bien pasiva o neutral, se encuentran en la Constitución norteamericana de 1787 en su Enmienda primera, al señalar:

“El Congreso no hará ley alguna por la que adopte una religión como oficial del Estado o se prohíba practicarla libremente, o que coarte la libertad de palabra o de imprenta, o el derecho del pueblo para reunirse pacíficamente y para pedir al gobierno la reparación de agravios”.

Y también en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, que en su artículo 10 dispone: “Nadie debe ser incomodado por sus opiniones, inclusive religiosas, siempre y cuando su manifestación no perturbe el orden público establecido por la Ley”.

Con el paso del tiempo y la consolidación del Estado de Derecho, esta posición neutral se ha ido tornando más activa. Así, por ejemplo, la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 en su artículo 18 establece que: “Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia”.

La aún vigente Carta chilena aborda la libertad religiosa en el numeral 6 del artículo 19 al disponer que: ” La Constitución asegura a todas las personas: N° 6: La libertad de conciencia, la manifestación de todas las creencias y el ejercicio libre de todos los cultos que no se opongan a la moral, a las buenas costumbres y al orden público.

Las confesiones religiosas podrán erigir templos y sus dependencias bajo las condiciones de seguridad e higiene fijadas por leyes y ordenanzas.

Las iglesias, las confesiones y las instituciones religiosas de cualquier culto, tendrán los derechos que otorgan y reconocen con respecto a los bienes, las leyes actualmente en vigor. Los templos y sus dependencias, destinados exclusivamente al servicio de un culto ,estarán exentos de toda clase de contribuciones”.

Como se puede observar, una de las diferencias entre el texto constitucional chileno y la Declaración Universal de los Derechos Humanos, está en que ésta última distingue la libertad de conciencia de la libertad de religión, incorporando también la libertad de pensamiento.

La libertad religiosa es aquella que se manifiesta en la respuesta personal a la cuestión de la trascendencia del individuo, tomando una postura ante el acto de la fe.

Se trata de la libertad de realizar o no el acto de adhesión a Dios en una relación dialogal, lo que se traduce en el momento en que el individuo enfrentado a la opción por lo religioso o por una concepción ateística o agnóstica de la vida, queda bajo la protección de la libertad religiosa, por lo que el ateísmo y el agnosticismo también son objeto de ella.

Así entonces, si la elección es adherir a Dios, el objeto de protección de este derecho se extiende también a la libertad de vivir en consonancia con la dogmática y moral aceptadas. En caso contrario, el derecho de libertad de pensamiento es el que protegerá la concepción agnóstica o atea de acuerdo con la cual el individuo habrá de comportarse.

El constituyente chileno no se refirió a la libertad religiosa, siendo esta una expresión utilizada por el legislador.

En efecto, la denominada ley de culto N°19.638[1] en su artículo 1° distingue que:

“El Estado garantiza la libertad religiosa y de culto en los términos de la Constitución Política de la República”. Y luego en su artículo 6° determina el sentido y alcance de la misma al disponer: “La libertad religiosa y de culto, con la correspondiente autonomía e inmunidad de coacción, significan para toda persona, a lo menos, las facultades de:  a) Profesar la creencia religiosa que libremente elija o no profesar ninguna; manifestarla libremente o abstenerse de hacerlo; o cambiar o abandonar la que profesaba; b) Practicar en público o en privado, individual o colectivamente, actos de oración o de culto; conmemorar sus festividades; celebrar sus ritos; observar su día de descanso semanal; recibir a su muerte una sepultura digna, sin discriminación por razones religiosas; no ser obligada a practicar actos de culto o a recibir asistencia religiosa contraria a sus convicciones personales y no ser perturbada en el ejercicio de estos derechos; c) Recibir asistencia religiosa de su propia confesión donde quiera que se encuentre. La forma y condiciones del acceso de pastores, sacerdotes y ministros del culto, para otorgar asistencia religiosa en recintos hospitalarios, cárceles y lugares de detención y en los establecimientos de las Fuerzas Armadas y de las de Orden y Seguridad, serán reguladas mediante reglamentos que dictará el Presidente de la República, a través de los Ministros de Salud, de Justicia y de Defensa Nacional, respectivamente; d) Recibir e impartir enseñanza o información religiosa por cualquier medio; elegir para sí -y los padres para los menores no emancipados y los guardadores para los incapaces bajo su tuición y cuidado-, la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones, y e) Reunirse o manifestarse públicamente con fines religiosos y asociarse para desarrollar comunitariamente sus actividades religiosas, de conformidad con el ordenamiento jurídico general y con esta ley”.

Como ha señalado la doctrina, la ley es “la que expresamente se refiere a la libertad religiosa y la vincula explícitamente a la libertad de culto, de manera que una y otra designan un mismo contenido, a saber, el derecho que tiene por objeto la fe, como acto, y la fe como contenido de dicho acto, así como la práctica de la religión en todas sus manifestaciones individuales, asociadas o institucionales, tanto públicas como privadas, con libertad para su enseñanza, predicación, culto, observancia y cambio de religión y de profesión de la misma.

Conforme a lo anterior, la Constitución consagra en forma expresa la libertad religiosa, y sólo la libertad religiosa, cuando garantiza el libre ejercicio de todos los cultos”

La Carta de 1980 modifica el orden de estas libertades que estaban establecidas  en el N° 2 del artículo 10 de la Constitución de 1925, colocando en primer lugar la libertad de conciencia, por cuanto la manifestación de las creencias como el ejercicio libre de todos los cultos, son manifestaciones externas que emanan de una garantía o de un valor o un bien jurídico anterior, que precisamente es la libertad de conciencia.

La libertad de conciencia, entonces, dice relación con la capacidad de cada persona para emitir un juicio de razón práctica acerca de lo que debe hacerse u omitirse en un caso concreto.

En el mismo sentido “la conciencia es un juicio personal sobre la moralidad de la acción singular y concreta, que se presenta como posibilidad o como algo haciéndose o que ya está hecho”.

Segües plantea que la libertad de conciencia “importa la de creer en lo que se desee, sea en materia política, social, filosófica o religiosa. Es una variante de la libertad de pensamiento y comprende el derecho a pensar libremente, el derecho de cada uno a formar su propio juicio, sin interferencias”.

Por su parte, Nogueira ha precisado que este derecho “protege el proceso racional, reflexivo, la elaboración intelectual del ser humano y su adhesión o no a concepciones valóricas o creencias, sean estas religiosas, filosóficas, ideológicas, políticas o de cualquier otra naturaleza”.

Tórtora se adentra en precisar que la libertad de conciencia “puede ser entendida al menos, en tres sentidos diferentes: en su perspectiva estática vinculada al fuero interno del sujeto; en una perspectiva proyectiva relacionada con directrices de conducta que el titular puede construir a partir de dichas ideas; y en una perspectiva que entiende dos dimensiones fundamentales de la conciencia: la conciencia psicológica y la conciencia moral”.

En mi opinión, la libertad de conciencia es un atributo consustancial al ser humano, que le permite ponderar y valorar de acuerdo con sus propias directrices morales y emocionales, lo correcto y lo incorrecto dependiendo de su creencia, historia, formación y acervo cultural.

Estas directrices podrá exteriorizarlas, según su mejor parecer, en actividades de diversa índole, sean de tipo ideológico, religioso o político, siendo en ese caso relevantes para el Derecho.

La libertad de conciencia, entonces, se estructura sobre tres esferas o ámbitos: el primero, el más íntimo y personal, vinculado con las creencias, concepciones e incluso sentires de cada individuo; la segunda, con la formación y estímulos culturales y del entorno que moldean su personalidad y convicciones; y la tercera, sustentada en las dos anteriores, que le permiten proyectar una determinada conducta.

Entre la libertad de conciencia y la libertad religiosa existe un evidente vinculo, por cuanto la primera engloba a la segunda, o si se quiere, entre la libertad de conciencia y la de religión existe una relación de género a especie. La libertad religiosa es un tipo de libertad de conciencia donde las personas proyectan su actuar en la sociedad sustentadas en su credo religioso, practicando o no un determinado culto; de ahí la importancia de que la institucionalidad, el Estado, no adopte una religión o credo oficial que imponga ciertos y determinados comportamientos que conculquen la libertad religiosa y de conciencia, derechos que tal como da cuenta la normativa internacional y el ordenamiento jurídico chileno solo pueden tener como limitación la moral, el orden público y las buenas costumbres, conceptos jurídicos indeterminados cuyo contenido variará dependiendo de los contextos históricos y culturales existentes.

Precisamente, el contexto histórico por el que atraviesa Chile ha hecho posible el cuestionar el orden constitucional existente y el rol y la relación que el Estado y la religión deben tener en una sociedad democrática. Esta será una tarea fundamental que como sociedad compleja y en transformación deberemos asumir en el devenir.